Artículo 71 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 71.- El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan, en los términos del párrafo siguiente; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto;
y la impresión digital del presentado.
Cuando ambos progenitores acudan ante el Oficial del Registro Civil a registrar a un hijo o hija pueden escoger, de común acuerdo, el orden en que se colocarán los apellidos de su hijo o hija. En caso de que no exista acuerdo respecto al orden que deben seguir los apellidos del hijo o hija, se debe levantar el acta figurando en primer término el apellido del padre.
EI acuerdo de los padres respecto al orden de los apellidos, regirá para los demás hijos del mismo vínculo. Cuando en algún trámite de cualquier especie, se requiera específicamente el apellido paterno y el materno, se deberán considerar como primero y segundo apellido el orden en que los padres hayan optado colocarlos, en términos de lo dispuesto en el presente artículo.
(REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2017)
Si éste se presenta como hijos de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá nombre y un apellido, sin hacer mención de esta circunstancia en el acta.
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión o de reinserción social, el Oficial del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el nombre de la población del Estado que corresponda.
En los casos de los artículos 73 y 89 de este Código, el Oficial del Registro Civil pondrá el apellido paterno de los progenitores o el apellido del que lo reconozca, en la forma que se establece en el segundo párrafo de este artículo.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.