Artículo 740 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 740.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el Estado, en el que deberá estar domiciliado el que lo constituya.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.