Artículo 754 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 754.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez competente, mediante el procedimiento fijado por la ley y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.
Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que procede.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.