Artículo 83 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 83.- Conforme a los artículos 70 y 71 del Código Civil que rige en materia federal, si el nacimiento ocurriere a bordo de un buque nacional, los interesados harán extender una constancia del acto, en que aparezcan las circunstancias a que se refieren los artículos del 71 al 78, en su caso, y solicitarán que la autorice el capitán o patrono de la embarcación y dos testigos de los que se encuentren a bordo; expresándose, si no los hay, esta circunstancia.
En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el documento de que habla el artículo anterior, al Oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.