Artículo 979 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 979.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el participe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto.
Transcurridos los ocho días, por el sólo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no haya transcurrido el mismo término, la venta no producirá efecto legal alguno en perjuicio del partícipe.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.