Artículo 1560 de Código Civil del Estado de Chiapas
Código Civil del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1560.- SI DESPUES DE LA MUERTE DEL TESTADOR, MURIESE ALGUNO DE LOS TESTIGOS, SE HARA LA DECLARACION CON LOS RESTANTES, CON TAL DE QUE NO SEAN MENOS DE TRES, MANIFIESTAMENTE CONTESTES, Y MAYORES DE TODA EXCEPCION.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.