Código Civil estatal

Artículo 682 de Código Civil del Estado de Chiapas

Código Civil del Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 682.- NO ESTAN OBLIGADOS A DAR GARANTIA:

I.- EL CONYUGE, LOS DESCENDIENTES Y LOS ASCENDIENTES QUE, COMO HEREDEROS, ENTREN EN LA POSESION DE LOS BIENES DEL AUSENTE POR LA PARTE QUE EN ELLOS LES CORRESPONDA;

II.- EL ASCENDIENTE QUE EN EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD ADMINISTRE BIENES QUE COMO HEREDEROS DEL AUSENTE CORRESPONDAN A SUS DESCENDIENTES;

SI HUBIERE LEGATARIOS, EL CONYUGE, LOS DESCENDIENTES Y ASCENDIENTES DARAN LA GARANTIA LEGAL POR LA PARTE DE BIENES QUE CORRESPONDAN A LOS LEGATARIOS, SI NO HUBIERE DIVISION, NI ADMINISTRADOR GENERAL.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 682 de Código Civil del Estado de Chiapas?

ART. 682.- NO ESTAN OBLIGADOS A DAR GARANTIA: I.- EL CONYUGE, LOS DESCENDIENTES Y LOS ASCENDIENTES QUE, COMO HEREDEROS, ENTREN EN LA POSESION DE LOS BIENES DEL AUSENTE POR LA PARTE QUE EN ELLOS LES CORRESPONDA; II.- EL…

¿Está vigente el artículo 682?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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