Código Civil estatal

Artículo 695 de Código Civil del Estado de Chiapas — Chiapas

Código Civil del Estado de Chiapas — Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 695.- DECLARADA LA PRESUNCION DE MUERTE, SE ABRIRA EL TESTAMENTO DEL AUSENTE, SI NO ESTUVIERE YA PUBLICADO CONFORME AL ARTICULO 670; LOS POSEEDORES PROVISIONALES DARAN CUENTA DE SU ADMINISTRACION EN LOS TERMINOS PREVENIDOS EN EL ARTICULO 683, Y LOS HEREDEROS Y DEMAS INTERESADOS ENTRARAN EN LA POSESION DEFINITIVA DE LOS BIENES, SIN GARANTIA ALGUNA. LA QUE SEGUN LA LEY SE HUBIERE DADO, QUEDARA CANCELADA.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 695 de Código Civil del Estado de Chiapas — Chiapas?

ART. 695.- DECLARADA LA PRESUNCION DE MUERTE, SE ABRIRA EL TESTAMENTO DEL AUSENTE, SI NO ESTUVIERE YA PUBLICADO CONFORME AL ARTICULO 670; LOS POSEEDORES PROVISIONALES DARAN CUENTA DE SU ADMINISTRACION EN LOS TERMINOS…

¿Está vigente el artículo 695?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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