Artículo 116 de Código Civil del Estado de Chihuahua
Código Civil del Estado de Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
116.- Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios y otra cualquiera casa de comunidad y los encargados de los mesones u hoteles tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al jefe de la oficina, dentro de las doce horas siguientes a la muerte.
(F. DE E., P.O. 3 DE OCTUBRE DE 1987)
Los administradores de cementerios o panteones, están obligados a rendir a la oficina del registro civil de su jurisdicción, un informe mensual con los datos que menciona la fracción I del artículo anterior, de las personas que fueren inhumadas y la denominación de la agencia encargada de la propia inhumación.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2012)
Una vez que la autoridad sanitaria correspondiente lo expida, las agencias funerarias o cualquier persona interesada presentarán en un lapso no mayor a cinco días hábiles ante la oficina del registro civil de su jurisdicción, el certificado médico correspondiente de la persona fallecida.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los párrafos anteriores, se sancionará en los términos del Artículo 56 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 1987)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.