Artículo 1277 de Código Civil del Estado de Chihuahua
Código Civil del Estado de Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
1277.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas comprendidas en el artículo 1272, se observarán las reglas siguientes:
I.- Se ministrarán a prorrata a los ascendientes y cónyuge supérstite, o persona con quien el tutor de la sucesión vivió maritalmente.
II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán, también a prorrata a los ascendientes y hermanos del autor de la sucesión.
III.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.