Artículo 421 de Código Civil del Estado de Chihuahua
Código Civil del Estado de Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
421.- Los derechos derivados de la patria potestad se pierden:
I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de este derecho, o cuando es condenado dos o más veces por infracciones antisociales graves, o cuando es condenado por uno o más delitos graves, siempre que a criterio del Juez se pueda poner en peligro la persona o bienes del menor;
II.- En los casos de divorcio cuando así lo disponga la ley;
III.- Cuando por las costumbres depravadas de los padres, maltrato infantil, exposición o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley Penal;
IV.- Cuando quien la ejerza deje expósito al menor por un plazo de más de 30 días naturales;
V.- Cuando quien la ejerza deje de asistir y convivir injustificadamente con el menor por más de 7 días naturales cuando éste se encuentre acogido en una Institución pública de asistencia social; o VI.- Por abandono del menor durante un plazo de 60 días naturales, aun cuando no se comprometa su salud, seguridad o moralidad.
(REFORMADA, P.O. 5 DE FEBRERO DE 2020)
VII. Cuando quien la ejerza haya entregado voluntariamente a su hija o hijo en alguna institución de asistencia social, o bien, cuando otorga su consentimiento para dar en adopción a su hija o hijo.
(ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2010)
VIII.- Cuando la persona menor de edad estuviese en un establecimiento asistencial y quienes la ejerzan se hubieran desentendido totalmente de la misma durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 2020)
421 BIS.- La patria potestad se perderá cuando quien la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas por el artículo 300 ter de este Código en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2010)
Cuando se trate de personas menores de edad que se encuentren en situación de desamparo o hayan sido objeto de maltrato por quienes ejercen la patria potestad, según lo dispuesto en el artículo 469 de este Código, y se encuentren internadas en un establecimiento de asistencia social bajo la supervisión de la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social, esta tendrá la facultad de iniciar el juicio de pérdida de patria potestad en un plazo no mayor a treinta días.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.