Artículo 980 de Código Civil del Estado de Chihuahua
Código Civil del Estado de Chihuahua · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
980.- Si el condominio se destruyere en su totalidad o en una proporción que represente por lo menos las tres cuartas partes de su valor, según peritaje practicado por las autoridades competentes, por institución de crédito o por un especialista en valuación debidamente acreditado ante el Departamento Estatal de Profesiones, una mayoría que represente el 51 por ciento de los votos totales de los condominios (sic) podrá acordar la reconstrucción o la división del terreno y de los bienes comunes que queden con arreglo a las disposiciones legales, sobre construcción, planificación, desarrollo o regeneración urbana y demás que fueren aplicables o, en su caso la venta.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
Si la destrucción resulta menor a la proporción señalada en el párrafo anterior, dichos acuerdos serán tomados por una mayoría especial del 75 por ciento de los votos totales de los condóminos.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
Si en ambos casos a que se refieren los párrafos anteriores, el acuerdo es por la reconstrucción, los condóminos minoritarios estarán obligados a contribuir a ella en la proporción que les corresponda o a enajenar sus derechos. La enajenación podrá tener lugar desde luego a favor de la mayoría, si en ella convienen los minoritarios; pero será forzosa, a los seis meses, al precio del avalúo practicado por corredor público o institución fiduciaria, si dentro de dicho término no la han logrado los minoritarios.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.