Artículo 101 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 101.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará una acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pié de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.