Artículo 1073 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1073.- En el caso a que se refiere el artículo 1067, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstos, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación; sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo; y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.