Artículo 1225 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1225.- A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del artículo 1202 la incapacidad para heredar a que se refiere ese artículo, priva también de los alimentos que corresponde por ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.