Artículo 1247 de Código Civil del Estado de Durango — Durango
Código Civil del Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1247.- Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, si esta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1236.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.