Artículo 1253 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1253.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I.- A los descendientes varones menores de veintiún años;
II.- A los descendientes varones que estén imposibilitados de trabajar, y a las hijas que no hayan contraído matrimonio y vivan honestamente, unos y otras aun cuando fueren mayores de veintiún años.
III.- El cónyuge supérstite, siempre que siendo varón esté impedido de trabajar, o que siendo mujer, permanezca viuda y viva honestamente;
IV.- A los ascendientes;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2023)
V.- A la mujer con quien el testador vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijas o hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. La concubina sólo tendrá derecho a alimentos mientras que observe buena conducta y no se case. Si fueren varias las concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos;
VI.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tieenen (sic) bienes para subvenir a sus necesidades.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.