Artículo 1265 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1265.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1229 la designación del día en que debe comenzar o cesar la institución de herederos, se tendrá por no puesta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.