Artículo 139 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 139.- Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contando desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.