Artículo 141 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 141.- El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2022)
Los funcionarios facultados por la Ley para celebrar el matrimonio garantizarán la no discriminación por: origen étnico o nacional, el género, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos humanos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.