Artículo 1461 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1461.- Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración de los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes (sic), y mayores de toda excepción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.