Artículo 1564 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1564.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo en el lugar en que se abre la sucesión;
I (sic).- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albaceas:
III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad:
IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.