Artículo 1615 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1615.- Debe nombrarse precisamente un interventor.
I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II.- Cuando la cuantía de los legados iguales (sic) o exceda a la porción del heredero albacea.
III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.