Artículo 1648 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1648.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstas cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.