Artículo 1668 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1668.- La obligación a que se refiere el artículo 1664 sólo cesará en los casos siguientes:
I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II.- Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser indemnizados:
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufra.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.