Artículo 1826 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1826.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.