Artículo 183 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 183.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:
I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
II.- Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores, o es declarado en quiebra.
(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
III.- Cuando uno de los cónyuges, sin el consentimiento expreso del otro, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal.
(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
IV. Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
ART. 183 BIS.- El cónyuge culpable de acuerdo a la fracción I del artículo anterior perderá su derecho a la parte correspondiente, de dichos bienes a favor del otro cónyuge. En caso de que los bienes dejen de formar parte de la sociedad de bienes, este cónyuge deberá pagar al otro la parte que le corresponda de dichos bienes, así como los daños y perjuicios que se le ocasionen.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.