Artículo 1853 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1853.- Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor.
II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.