Artículo 1914 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1914.- La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documentos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.