Artículo 1993 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1993.- Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el daño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.