Artículo 2375 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 2375.- En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo 2367, si el predio fuere rústico, y si fuere urbano, lo que previene el artículo 2368.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.