Artículo 2623 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 2623.- Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encuentra el propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos a presencia de dos testigos mayores de toda excepción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.