Código Civil estatal

Artículo 2817 de Código Civil del Estado de Durango — Durango

Código Civil del Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 2817.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2813 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2873 fracción I, salvo lo dispuesto en el capítulo IX, del Título IX, del Libro Primero.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 2817 de Código Civil del Estado de Durango — Durango?

ART. 2817.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2813 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2873 fracción I, salvo…

¿Está vigente el artículo 2817?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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