Código Civil estatal

Artículo 306 de Código Civil del Estado de Durango

Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 306.- Los alimentos han de ser proporcionados: a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

En ese sentido el Juez determinará en la resolución judicial, una cantidad en porcentaje respecto de los ingresos del deudor alimentario, de tal manera que el monto respectivo a la pensión alimenticia, incremente automáticamente, conforme aumenten los ingresos del deudor alimentario.

Del mismo modo, en el caso de que la pensión se encuentre establecida en los términos del artículo 306-2, la cantidad tendrá un incremento automático de manera anual, mínimo al equivalente del aumento porcentual del salario mínimo general vigente en el Estado. El Juez cuidará el cumplimiento de estas disposiciones tomando las medidas necesarias para ello.

En caso de incumplirse con lo anterior, podrá exigirse por el acreedor alimentario en cualquier momento el pago retroactivo de alimentos en relación con dicha diferencia.

(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2020)

ART. 306-1.- Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción, las personas adultas mayores y el cónyuge que se dedique a las labores del hogar, gozarán de la presunción de necesidad de alimentos.

(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2021)

ART. 306-2.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años; el monto de la pensión alimenticia será cuantificado tomando como base o referencia el salario mínimo general en el Estado.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)

ART. 306-3.- Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 306 de Código Civil del Estado de Durango?

ART. 306.- Los alimentos han de ser proporcionados: a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. En ese sentido el Juez determinará en la resolución judicial, una cantidad en porcentaje…

¿Está vigente el artículo 306?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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