Artículo 32 de Código Civil del Estado de Durango — Durango
Código Civil del Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 32.- Se reputa domicilio legal:
I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto, II.- Del menor que no está bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor, III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados.
IV.- De los empleados públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior.
V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
VI. En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.