Artículo 357 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 357.- El menor de edad podrá reconocer a sus hijas e hijos, sin el consentimiento de sus padres o tutores, pero tal reconocimiento no producirá efectos jurídicos mientras no sea ratificado ante la autoridad competente quien deberá resolver dentro de los siguientes sesenta días, los padres o tutores y cualquier otro interesado que pretenda objetar un reconocimiento deberá hacerlo ante las autoridades competentes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.