Artículo 645 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 645.- Si el ausente tiene hijas o hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los Artículos 491 y 492.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.