Artículo 647 de Código Civil del Estado de Durango — Durango
Código Civil del Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 647.- Se nombrarán depositarios:
I.- Al cónyuge del ausente;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2023)
II.- A una de las hijas o los hijos mayores de edad que resida en el lugar.
Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 653.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.