Artículo 655 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 655.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 580, 581 y 582.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.