Artículo 666 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 666 (SIC).- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
ART. 665.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder se haya conferido por más de tres anos (sic).
ART. 666.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 664, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 651, 652 y 653.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.