Artículo 79 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 79.- Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía diferente de aquella en que se levantó el Acta de Nacimiento, se enviará Copia Certificada del Acta de Reconocimiento al Oficial correspondiente para que haga la anotación respectiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.