Artículo 802 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 802.- Los poseedores a que se refiere el artículo 884, se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos, y responsabilidad por pérdida de menoscabo de la cosa poseída.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.