Artículo 898 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 898.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento, pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.