Artículo 912 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 912.- Si se mezclan dos cosas de igual o en la ntrega (sic) de una cosa igual en especie, en va-diferente (sic) especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la ptre (sic) que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.