Artículo 991 de Código Civil del Estado de Durango
Código Civil del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 991.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 959, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y ai (sic) tiempo para hacer uso del derecho de tanto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.