Artículo 1049 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1049.- El propietario y el usufructuario, en su caso, tendrán recíprocamente el derecho del tanto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.