Artículo 1077 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1077.- El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene de la vejez, vicio intrínseco o deterioro grave del bien anterior a la constitución del usufructo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.