Artículo 1092 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1092.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, por todo el tiempo que continúe gozando el bien.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.