Artículo 1097 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1097.- El usufructo se extingue:
I. Por muerte del usufructuario;
II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III. Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;
IV. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona;
mas si la reunión se verifica en un solo bien o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;
V. Por usucapión, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;
VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;
VII. Por la pérdida total del bien que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que del bien haya quedado;
VIII. Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la revocación; y IX. Por no dar garantía el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.