Artículo 1106 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1106.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no obligan al propietario; éste entrará en posesión del bien sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario para pedirle indemnización por la disolución de los contratos ni por las estipulaciones de estos derechos, que solo, pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 1062.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.